TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1235/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de procesos ejecutivos derivados del incumplimiento de un contrato estatal
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1235 DE 2025
Referencia: Expediente CJU-6736
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare, y el Juzgado 002 Civil Municipal de la misma ciudad
Magistrada sustanciadora:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La acción judicial. El 4 de febrero de 2010, el Instituto Financiero de Casanare (en adelante, el IFC) presentó demanda ejecutiva de menor cuantía en contra de Carlos Francisco Moreno Salazar[1]. La parte demandante indicó que el demandado otorgó a favor del IFC el pagaré No.4107037 del 14 de octubre de 2008 por la suma de $10.000.000; el cual, fue suscrito bajo los siguientes términos: (a) plazo de 48 meses en cuotas mensuales, (b) fecha de la primera cuota para el 14 de noviembre de 2008 y (c) con tasa de interés efectivo anual del 12.68%. No obstante, según el IFC, la obligación crediticia entró en mora a partir del 14 de junio de 2009. Por lo anterior, el demandante pretende que se libre mandamiento de pago de las siguientes sumas de dinero: (i) $8.813.157 por concepto de capital adeudado, representado en el pagaré No.4107037; y (ii) los valores que se generen por concepto de intereses corrientes y moratorios causados[2].
2. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal, Casanare. Dicha autoridad judicial emitió las siguientes decisiones en el trámite judicial: (i) mediante auto del 3 de marzo de 2010, libró mandamiento de pago a favor del IFC y en contra de Carlos Francisco Moreno Salazar[3] y decretó el embargo y secuestro del inmueble de propiedad del demandante; (ii) mediante auto del 5 de mayo de 2010, decretó la retención de los fondos depositados en las cuentas de ahorro de las cuales era titular; (iii) mediante auto del 28 de julio de 2010, ordenó el emplazamiento de la decisión adoptada al demandante[4]; (iv) mediante auto del 20 de octubre del mismo año, ordenó designarle un curador ad litem al demandante[5]; (iv) una vez contestada la demanda por el curador designado, mediante auto del 10 de noviembre de 2010[6], dispuso la continuación de la ejecución, ordenó la liquidación del crédito y condenó en costas a la parte demandada; (v) mediante auto del 26 de septiembre de 2012, aprobó la liquidación en costas; y (vi) posteriormente, ordenó y aprobó varias liquidaciones de crédito[7].
3. Pese a lo anterior, mediante auto del del 18 de noviembre de 2024[8], la autoridad judicial declaró (i) su falta de competencia; (ii) la nulidad de todo lo actuado desde la orden de seguir adelante con la ejecución; y (iii) ordenó remitir el proceso a los juzgados administrativos de Yopal, Casanare. Consideró que el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), y con los autos 1354 y 1623 de 2024 de la Corte Constitucional. Fundamentó su decisión en que (i) la ejecución de contratos en los que una de las partes sea una entidad pública, que no tenga naturaleza financiera, es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[9]; (ii) el IFC no se encuentra clasificado como entidad financiera ni está sometido a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera, por lo cual no resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 105.1 del CPACA; y (iii) la Corte Constitucional ha precisado que las ejecuciones de títulos valores, como los pagarés suscritos a favor del IFC, deben ser conocidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, incluso en aquellos eventos en los que no se haya acreditado con certeza la existencia de un contrato estatal formalizado por escrito[10].
4. Actuaciones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El proceso fue asignado al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare. A través de auto del 30 de abril de 2025[11], (i) declaró su falta de competencia; (ii) promovió un conflicto de competencia entre jurisdicciones con el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal, Casanare; y (iii) ordenó remitir el asunto al Consejo Superior de la Judicatura para que lo dirimiera. Posteriormente, mediante oficio del 21 de mayo de 2025[12], dispuso enviar el expediente a la Corte Constitucional. Para fundamentar su decisión, indicó que la demanda fue radicada antes de la entrada en vigor del CPACA, motivo por el cual al caso concreto le resultan aplicables las disposiciones del Código Contencioso Administrativo (en adelante, CCA) y el Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, citó jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura[13] y del Consejo de Estado[14], en la que se estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era competente cuando el título valor tiene como causa un contrato estatal. Finalmente, señaló que, dado que (i) en el caso concreto no se allegó el contrato subyacente ni se acreditó su naturaleza estatal y (ii) la regla de decisión del auto 1623 de 2024 de la Corte Constitucional, basada en el CPACA, no es aplicable por razones temporales, la jurisdicción competente para conocer del proceso es la ordinaria, en su especialidad civil.
5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue remitido a la Corte Constitucional el 21 de mayo de 2025[15]. Posteriormente, el 17 de junio de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 16 de junio del mismo año[16].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política[17].
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare, y el Juzgado 002 Civil Municipal de la misma ciudad, sobre la competencia para conocer la demanda interpuesta por el IFC en contra del señor Carlos Francisco Moreno Salazar. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.4 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer procesos ejecutivos derivados de contratos estatales en vigencia del Código Contencioso Administrativo de 1984 (II.5 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del proceso (II.6 infra).
3. Presupuestos para la configuración de conflictos de jurisdicciones
8. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[18]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[19].
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Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.[20] |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[21]. |
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Normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[22]. |
9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:
9.1. Se satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes. A saber: (a) el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (b) el Juzgado 002 Civil Municipal de la misma ciudad, que pertenece a la jurisdicción ordinaria[23].
9.2. Satisface el presupuesto objetivo porque las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la solicitud de ejecución del Pagaré No. 4107037, solicitud que debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.
9.3. Satisface el presupuesto normativo porque ambas autoridades judiciales expusieron las razones legales y jurisprudenciales por las que consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párrs. 2 a 4 supra).
4. Determinación de las normas procesales aplicables al proceso judicial sub examine
10. La Sala reitera lo dispuesto en los autos 837 de 2021, 599 de 2022 y 1079 de 2025 con el propósito de determinar la normativa procesal aplicable al proceso judicial sub examine, el cual fue radicado el 4 de febrero de 2010. En tal sentido, la Sala reitera que la determinación de las reglas de competencia debe efectuarse con base en la normatividad aplicable al momento de la radicación de la demanda, conforme con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual establece que la competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad. Recientemente, en el auto 1079 de 2025, la Corte Constitucional analizó un caso en el que el IFC presentó una demanda ejecutiva con anterioridad a la entrada en vigencia del CPACA. En dicha oportunidad, la Corte ratificó su posición al determinar que el CCA era la normativa aplicable al caso.
11. Asimismo, los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones han acogido este criterio de manera consistente. Por ejemplo, al resolver una excepción por falta de jurisdicción en una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta el 10 de junio de 2010, el Consejo de Estado consideró que debía aplicarse la normatividad vigente para esa fecha, es decir, la Constitución Política y CCA[24]. En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia ha aplicado esta misma regla en la resolución de conflictos de competencia, reiterando que las normas procesales que determinan la competencia son las que se encontraban en vigor al momento de la presentación de la demanda[25].
12. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que el CCA es el compendio normativo aplicable al caso sub examine porque era la normativa vigente al momento de la radicación de la demanda. En consecuencia, la Sala Plena resolverá el presente conflicto negativo de competencia con base en el CCA.
5. Competencia para conocer procesos ejecutivos derivados de contratos estatales en vigencia del Código Contencioso Administrativo de 1984
13. Mediante el auto 231 de 2023, la Sala Plena precisó que el artículo 82 del CCA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene competencia para conocer de los litigios que se originen en la actividad de las entidades estatales. En este sentido, para determinar si una controversia corresponde a dicha jurisdicción, debe verificarse si una de las partes es una entidad pública, independientemente del régimen jurídico aplicable al caso. En la misma línea, el literal d) del numeral 2° del artículo 134D del CCA, atribuye al juez del lugar de ejecución del contrato, o donde debió ejecutarse, la competencia para conocer de los procesos contractuales y ejecutivos derivados de contratos estatales.
14. Por su parte, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 asigna expresamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de los procesos ejecutivos relacionados con obligaciones que tengan origen en un contrato estatal. Al analizar esta disposición, la Corte Constitucional ha señalado que resulta más coherente con el sistema judicial aplicar el principio de continuidad del juez, según el cual el mismo juez que conoce de las controversias contractuales en las que interviene una entidad estatal, debe también tramitar los procesos ejecutivos derivados de dichos actos por tratarse de materias conexas[26].
15. En el mismo sentido, el Consejo de Estado[27] precisó que la Ley 80 de 1993 asignó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer, tanto de las controversias contractuales derivadas de todos los contratos estatales, como de los procesos de ejecución o cumplimiento, entendiéndose en este último caso que se trata de procesos ejecutivos relativos a obligaciones previamente definidas, ya sea por la voluntad de las partes o por decisión judicial.
16. Asimismo, en auto 1079 de 2025 la Corte Constitucional resolvió un conflicto de jurisdicción entre una autoridad judicial civil y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, surgido en el marco de una demanda ejecutiva presentada por el IFC contra una persona natural, con el propósito de cobrar ejecutivamente las sumas adeudadas por un crédito otorgado durante la vigencia del CCA. En esa oportunidad, la Sala Plena reiteró que, bajo el régimen del CCA, la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se determinaba con base en el criterio orgánico, esto es, por la intervención de una entidad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, sin atender al régimen jurídico aplicable. En este contexto, el conocimiento de los procesos contractuales y ejecutivos derivados de contratos estatales correspondía a dicha jurisdicción, conforme a lo previsto en el artículo 134.D del CCA y el artículo 75 de la Ley 80 de 1993[28].
17. En síntesis, los procesos ejecutivos que se derivan de contratos estatales son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque (i) las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo y la Ley 80 de 1993 establecen que esta jurisdicción es competente para conocer tanto de las controversias contractuales en las que participe una entidad pública, como de la ejecución de las obligaciones pactadas y (ii) aunque dichos contratos estén sometidos a un régimen especial, ello no modifica su naturaleza estatal.
6. Caso concreto
18. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer la demanda objeto del conflicto. La Sala Plena considera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para resolver la demanda presentada por el Instituto Financiero de Casanare en contra del señor Carlos Francisco Moreno Salazar. Lo anterior, con fundamento en las razones que se exponen a continuación.
19. Mediante auto del 18 de noviembre de 2024, el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal, Casanare, dejó sin efectos todas las actuaciones posteriores al auto del 3 de marzo de 2010, mediante el cual se libró mandamiento de pago en favor del IFC y en contra de Carlos Francisco Moreno Salazar. Esta nulidad incluye, entre otras, la decisión del 3 de marzo de 2010 mediante la cual dicho juzgado libró mandamiento de pago en favor del IFC y en contra de Carlos Francisco Moreno Salazar, así como la providencia del 26 de septiembre de 2012, por la cual se aprobó la liquidación de costas. En consecuencia, no puede predicarse la existencia de cosa juzgada porque las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo carecen de efectos jurídicos y, por lo tanto, la causa pretendida aún se encuentra sin resolver. En virtud de lo anterior, esta Sala procederá a resolverá el conflicto sub examine.
20. La Sala Plena considera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para resolver la demanda sub examine porque se pretende la ejecución de un contrato celebrado por una entidad pública, lo cual se enmarca en la competencia general de la jurisdicción de lo contencioso administrativo prevista en el artículo 82 del CCA. En efecto, el IFC es una empresa comercial y de gestión económica del departamento del Casanare[29] y pretende el pago de una obligación contenida en el pagaré No.4107037, el cual, de acuerdo con lo señalado en la demanda[30] y sus anexos[31], se emitió como garantía de un contrato de mutuo contraído entre las partes.
21. La Sala Plena precisa que las empresas industriales y comerciales del Estado, conforme con los artículos 85 y 93 de la Ley 498 de 1998 y el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, se rigen por el derecho privado en el desarrollo de sus funciones y/o actividades comerciales. Sin embargo, aunque su contratación se rige por el derecho privado, conservan su naturaleza estatal y, en consecuencia, las controversias derivadas de dichos contratos son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con los artículos 82 y 134D, numeral 2, literal d, del CCA. En tal sentido, la competencia para conocer de la ejecución de títulos ejecutivos contenidos en pagarés suscritos como garantía de contratos estatales de mutuo es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el CCA y el artículo 75 de la Ley 80 de 1993[32].
22. Regla de decisión del auto 231 de 2023: Con fundamento en el literal d) del numeral 2° del artículo 134D del Código Contencioso Administrativo y el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de los procesos ejecutivos derivados de los contratos en que sea parte una entidad estatal, [ ] cuando la demanda se presenta en vigencia de dicho Código (Decreto 01 de 1984). Lo expuesto, con independencia del régimen jurídico al que está sometido el contrato.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare, y el Juzgado 002 Civil Municipal de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare, es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por el IFC en contra de Carlos Francisco Moreno Salazar.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6736 al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal, Casanare.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal, Casanare, sobre su obligación de administrar justicia de forma pronta, cumplida y eficaz, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 270 de 1996.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU- 6736, archivo 01Demandapdf .
[2] Ib., p. 2.
[3] Ib., archivo 005AutoMandamientoPagopdf.
[4] Ib., archivo 09OrdenaEmplazamientopdf.
[5] Ib., archivo 12DesignaCuradorpdf.
[6] Ib., archivo 16SigueEjecucionpdf.
[7]Ib., archivos 30ImparteAprobacionpdf, 36ModificaLiquidacionpdf, 49ImparteAprobacionpdf, 61Modificayapruebaliquidacion20100092pdf y 65 ApruebaLiquidacion 201000092pdf.
[8] Ib., archivo 68 RemitePorCompetencia 201000092pdf.
[9] Ib., p. 1.
[10] Ib., p.p. 1-2.
[11] Ib., archivo 074AutoFaltaJurisdiccionProponeConflictopdf.
[12] Ib., archivo 076OficioRemiteProcesoCorteConstitucionalpdf.
[13]Consejo Superior de la Judicatura, expediente 11001010200020200017200 del 4 de marzo de 2020, Magistrado ponente Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.
[14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto del 21 de febrero de 2002. Expediente 19270.
[15] Expediente digital CJU- 6736, archivo 02CJU-6736 Correo Remisoriopdf.
[16] Ib., archivo 03CJU-6736 Constancia de Repartopdf.
[17] ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[18] Corte Constitucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.
[19] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[20] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[21] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP). Corte Constitucional, auto 041 de 2021.
[22] Ib.
[23] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. «La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: [ ] // 3. Juzgados civiles [ ] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: [ ] 3. Juzgados Administrativos.
[24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de enero de 2017 (4325-2014) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente No. 76001-23-31-000-2010-01597-0. Retomado del auto 837 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[25] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto del 13 de febrero de 2019 (AC397-2019) M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Número de proceso: 11001-02-03-000-2019-0183-00. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto del 17 de junio de 2019 M.P. Ariel Salazar Ramírez (AC2324-2019). Número de proceso: 11001-02-03-000-2019-01434-00. En esta última providencia incluso manifestó que es un punto en el que existe consenso tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, que la competencia se determina, por regla general, en el momento en que se acude ante el juez para reclamar la protección del derecho sustancial, es decir cuando se interpone la demanda. Retomado del auto 837 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[26] Corte Constitucional, sentencia C-388 de 1996.
[27] Auto de 29 de noviembre de 1994, expediente S-414, C.P. Guillermo Chahín Lizcano. Retomado de: Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 31 de julio de 2019. Expediente No. 0626. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
[28] Por otro lado, en auto 847 de 2025 la Corte dirimió un caso análogo y, en esa ocasión, la Sala Plena precisó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de demandas ejecutivas derivadas de controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas. Esta competencia se fundamenta en la cláusula general establecida en el artículo 104 del CPACA, la cual también resulta aplicable bajo el régimen del CCA.
[29] Decreto 0073 de 30 de mayo de 2002, art. 1.
[30] Expediente digital CJU- 6736, archivo 01Demandapdf , p. 1.
[31] Ib., p. 6.
[32] Se aclara que, al momento de autorizar un crédito, como ocurrió en el caso concreto, no debía mediar un contrato escrito, pues conforme a los artículos 2221 y 2222 del Código Civil (aplicables al mutuo comercial conforme a la remisión del artículo 822 del Código de Comercio) basta con la entrega de la cosa dada en préstamo para el perfeccionamiento del negocio jurídico.